Por Blas Minaya NolascoÂ
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          Lic. Blas Minaya Nolasco |
Santo Domingo, R. D.- La recién promulgada Constitución PolÃtica de la República Dominicana, plantea en su artÃculo 4 que el gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial; señalando, de manera taxativa que estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sin embargo, llama poderosamente la atención el hecho de que el ordinal primero del articulo 83 del referido instrumento jurÃdico establece, que dentro de las atribuciones de la Cámara de Diputados está la de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
 ¿Pero a quiénes elige el Consejo Nacional de la Magistratura? La respuesta a esa pregunta la encontramos en las disposiciones del articulo 179 del referido texto constitucional cuando plantea que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura: Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia; a los jueces del Tribunal Constitucional; a los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes; asà como evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
¿Entonces quiere esto decir que el poder legislativo va a acusar y a juzgar, e incluso, procurar la destitución de los Jueces que forman parte de los más altos tribunales del paÃs?
¿Quién garantiza, entonces la independencia del poder judicial?
¿No equivale esta disposición a una injerencia directa en el poder judicial?
¿Puede un Juez de GarantÃas constitucionales, Juez Electoral o de la Suprema Corte de Justicia estar sujeto a los caprichos polÃticos de un partido, de un gobierno o de un grupo de poder o de presión que influya en los diputados en un momento determinado?
¿No tiende esa disposición a politizar, e incluso, a afectar de manera directa, el adecuado desempeño y la autonomÃa funcional de que deben gozar los componentes del poder judicial?
 ¿Acaso no se observó que en el articulo 6 de la constitución se habla de la supremacÃa de la constitución y que por ende, aún se disponga lo contrario mediante una ley especial se impone el criterio constitucional?
Si el congreso no interviene de manera autónoma en la selección de esos jueces, ¿por qué debe tener autoridad sobre ellos?, ¿No se supone que son poderes independientes?
Si compete al mismo Consejo Nacional de la Magistratura evaluar los jueces y determinar si los separa de sus cargos, ¿Cómo es que la Cámara de Diputados puede inmiscuirse en el poder judicial?
¿Es correcto que un juez de cualquiera de estos tribunales quede automáticamente suspendido con la aceptación de la acusación?
¿PodrÃa la Cámara de Diputados acusar a los jueces electorales cuando les resulten adversos a sus intereses antes de emitir un fallo que pueda perjudicarles?
¿Es posible que con la simple destitución del Juez, facultad otorgada al Senado por el artÃculo 80 de la avanzada constitución, el mismo no pueda desempeñar ninguna función pública por el término de diez años. Además de que el Senado se atribuye la competencia de acusar a los jueces por ante los tribunales ordinarios si entiende que las violaciones señaladas por la Cámara de Diputados exceden su competencia?
¿Ha sido un exceso del Legislador o una inobservancia el haber incluido a los jueces en esa facultad otorgada a la Cámara de Diputados y al Senado de la República para acusarlos y procurar su destitución?
¿Tendremos tiempo de subsanarlo? O la redacción fue consciente?
Esas inquietudes a tÃtulo de interrogantes procuran que sean aclaradas algunas dudas que me surgieron mientras leÃa con detenimiento nuestra nueva Carta Fundamental, la cual tiende a organizar jurÃdicamente nuestra nación y merece ser conocida, estudiada, cumplida y respetada por todos los dominicanos.
El autor es abogado
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